Islas Falkland: Propuesta de Acuerdo
Interino
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, respondiendo a la Resolución 502
(1982) del Consejo de Seguridad, adoptada el 3 de abril de 1982 bajo
el Artículo 40 de la Carta de las Naciones Unidas.
Habiendo entablado negociaciones mediante. los buenos oficios del Secretario
General de las Naciones Unidas para llegar a un acuerdo provisional
concerniente a las Islas Falkland (Islas Malvinas), que en lo sucesivo
serán denominadas "Las Islas".
Teniendo en mente las obligaciones en relación con los territorios sin
autogobierno especificadas en el Artículo 73 de la Cauta de las Naciones
Unidas, el texto del cual se anexa al presente.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1. Ninguna posición de este Acuerdo Interino deberá perjudicar en forma
alguna los derechos, reclamaciones y posiciones de ninguna de las partes
para el arreglo pacífico final de su disputa sobre las Islas.
2. Ningún acto o actividad que tenga lugar durante la vigencia de este
Acuerdo Interino constituirá base alguna para afirmar, apoyar o denegar
una reclamación en materia de soberanía territorial sobre las Islas
ni dará derecho alguno de soberanía sobre ellas.
Artículo 2
1.Con pleno efecto a partir de una hora específica, 24 horas después
de la firma de este Acuerdo (en lo sucesivo denominado la Hora "T"),
cada una de las partes se compromete a cesar el fuego y, en lo sucesivo,
abstenerse de reiniciarlo o emprender cualquier otra actividad hostil.
2. La Argentina se compromete:
(A) A iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual
entrará en efecto a partir de la hora "T".
(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas
náuticas de cualquier punto de las islas, a la hora "T" más
siete días; y
(C) A concluir su retirada a cuando menos 150 millas náuticas a la hora
"T" más 14 días.
3. El Reino Unido se compromete:
(A) A Iniciar el retiro de sus fuerzas armadas de las Islas, lo cual
entrará en efecto a partir de la hora "T".
(B) A retirar la mitad de sus fuerzas armadas a cuando menos 150 millas
náuticas de cualquier punto de las Islas a la hora "T" más
siete días; y
(C) A terminar su retirada hasta 150 millas náuticas, cuando menos,
a la hora "T" más 14 días
Artículo 3
En forma efectiva a partir de la hora "T", cada una de las
partes se compromete a levantar las zonas de exclusión, las señales
de advertencia y otras medidas similares que se hayan impuesto.
Artículo 4
Una vez que se dé cumplimiento a los pasos especificados en el Artículo
2 para la retirada, cada una de las partes se compromete a abstenerse
de reintroducir fuerzas armadas de cualquier Indole en las Islas o dentro
de un radio de 150 millas náuticas de éstas.
Artículo 5
Cada una de las partes se compromete a levantar, lo cual entrará en
vigor a partir de la hora "T", las medidas económicas que
ha tomado contra la otra y a procurar la cancelación de medidas similares
adoptadas por terceras partes.
Artículo 6
1. Inmediatamente después de la firma del presente Acuerdo, la Argentina
y el reino Unido suscribirán conjuntamente una propuesta de resolución,
en las Naciones Unidas, bajo cuyos términos el Consejo de Seguridad
podrá tomar nota del presente Acuerdo, reconocerá la función conferida
al Secretario General de las Naciones Unidas por el mismo y autorizará
a éste para llevar a cabo las tareas que en la misma se le confían.
2. Inmediatamente después de la adopción de la resolución mencionada
en le párrafo 1 de este Artículo, un administrador de las Naciones Unidas,
siempre que sea una persona aceptable para la Argentina y para el Reino
Unido, será designada por el Secretario General y actuará como funcionario
encargado de administrar el gobierno de las Islas.
3. El administrador de las Naciones Unidas tendrá la autoridad, bajo
la dirección del Secretario General para asegurar la continuidad en
la administración del gobierno de las Islas. El desempeñará sus funciones
en consulta con las instituciones representativas de las islas que han
sido constituidas en conformidad con las condiciones del Artículo 73
de la Carta de las Naciones Unidas, con la excepción de que un representante
de la población argentina que normalmente resida en las Islas será designado
por el administrador para cada una de esas dos instituciones. El administrador
ejercerá sus funciones de conformidad con las condiciones de este Acuerdo
y con las leyes y prácticas tradicionalmente Imperantes en las islas.
4.El Administrador de las Naciones Unidas verificará el retiro de todas
las fuerzas armadas de las islas y formulará un Método efectivo para
asegurarse de que no serán nuevamente Introducidas.
5. El administrador de las Naciones Unidas tendrá el personal que, de
conformidad con la Argentina y el Reino Unido, sea necesario para el
desempeño de sus funciones bajo este Acuerdo.
6. Cada una de las partes no podrá contar con más de tres observadores
en las Islas.
Artículo 7
A menos que convengan mutuamente en lo contrario, durante la vigencia
de este Acuerdo, las partes deberán reactivar el Intercambio de notas
del 5 de agosto de 1971, y también la Declaración Conjunta sobre comunicaciones
entre las Islas y la parte continental de la Argentina a la que allí
se hace referencia. Las Partes tomarán las medidas apropiadas para establecer
un comité consultivo especial que desempeñe las funciones encomendadas
al Comité Consultivo Especial al cual se hace mención en la Declaración
Conjunta.
Artículo 8
Ambas partes se comprometen a entablar negociaciones de buena fe, bajo
los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, para el
arreglo pacífico de su disputa y a procurar, con un sentido de urgencia,
la terminación de estas negociaciones el 31 de diciembre de 1982. Estas
negociaciones serán iniciadas sin perjuicio de los derechos, reclamaciones
o posiciones de las partes y sin prejuzgar el resultado final.
Artículo 9
Este acuerdo provisional entrará en vigor en el momento de su firma
y permanecerá en vigor hasta que ambas partes hayan llegado a un acuerdo
definitivo acerca del futuro de las Islas y lo hayan puesto en ejecución.
El Secretario General comunicará inmediatamente su texto al Consejo
de Seguridad y lo registrará de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
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