Memorando de Acuerdo
Preámbulo
Sobre la base de la Resolución Número 502 del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas, y de la voluntad de la República Argentina y del
Reino Unido de resolver la controversia que ha surgido entre ellos,
renunciando al uso de la fuerza, ambos Gobiernos acuerdan las siguientes
medidas, que forman un todo integrado.
Párrafo 1
1. A partir de la firma del presente Acuerdo por ambos Gobiernos, se
efectuará un cese inmediato de hostilidades.
Párrafo 2
2. A partir de las 00 hora, hora local, del día después del día en que
se firme el presente Acuerdo, y hasta que se logre un arreglo definitivo,
la República Argentina y el Reino Unido, no introducirán ni delegarán
fuerzas dentro de las zonas (en adelante llamadas "zonas")
definidas por un círculo de 150 millas náuticas de radio desde las siguientes
coordenadas (en adelante llamadas "coordenadas").
A) LAT. 51º 40´Sur
LONG. 59º 30´Oeste
B) LAT. 54º 20´Sur
LONG. 36º 40´Oeste
C) LAT. 57º 40´Sur
LONG. 26º 30´Oeste
2.1. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo el
Reino Unido suspenderá la aplicación de su "zona de exclusión",
y la República Argentina suspenderá operaciones en la misma área.
2.2. Dentro de 24 horas después de la fecha del presente Acuerdo, la
República Argentina y el Reino Unido comenzarán a retirar sus fuerzas,
de conformidad con los siguientes detalles:
2.2.1. Dentro de siete días después de la fecha del presente Acuerdo,
tanto la República Argentina como el Reino Unido habrán retirado la
mitad de sus fuerzas militares y de seguridad que se encontraban en
las zonas en la fecha del presente Acuerdo, incluso los equipos y armamentos
pertinentes. Dentro del mismo período, la fuerza de tarea Naval del
Reino Unido se mantendrá a una distancia equivalente a siete días de
navegación (a 12 nudos) de cualquiera de las coordenadas, y las fuerzas
de la República Argentina que habrán sido retiradas se colocarán en
tal situación que no se podrán volver a desplegar con su equipo y armamentos
en menos de siete días.
2.2.2. Dentro de un plazo de 15 días después de la fecha del presente
Acuerdo, la República Argentina retirará todas sus fuerzas restantes
y las volverá a desplegar en sus áreas normales de operaciones o a sus
tareas ordinarias. Dentro del mismo período, el Reino Unido retirará,
asimismo, de las zonas todas las restantes fuerzas y volverá a desplegarlas.
¡unto con la fuerza de tareas naval y los submarinos a sus tareas normales
de operaciones o a sus tareas ordinarias.
2.3. De conformidad con su carta de aceptación de la misma fecha, los
Estados Unidos verificarán el cumplimiento de las disposiciones de este
párrafo y los dos Gobiernos se comprometen a colaborar plenamente con
los Estados Unidos, facilitándoles esta verificación.
Párrafo 3
3. A partir de la fecha del presente Acuerdo, los dos Gobiernos iniciarán
los procedimientos necesarios para poner fin simultáneamente y sin demoras
a las medidas económicas y financieras adoptadas en relación con la
controversia actual, incluidas las restricciones relativas a viajes;
transportes, comunicaciones y transferencia de fondos entre los dos
países. A la vez, el Reino Unido solicitará de la Comunidad Europea
y terceros países que han adoptado medidas similares, que las den por
terminadas.
Párrafo 4
4. Tanto la República Argentina como el Reino Unido nombrarán un re
presentante, y los Estados Unidos han manifestado su anuencia a nombrar
otro, para constituir una Autoridad Especial Interina (en adelante llamada
"Autoridad") que verificará el cumplimiento de las responsabilidades
establecidas en el presente Acuerdo (a excepción del párrafo 2) y se
encargará de las demás responsabilidades que se le asignen en virtud
del presente Acuerdo o del Protocolo separado relativo a la Autoridad
firmado en esta fecha. Cada representante podrá tener un personal de
apoyo en las islas que no exceda de 10 personas.
Párrafo 5
5.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, todas las decisiones,
leyes y reglamentos adoptados a partir de ahora por la administración
local sobre las islas se someterán a la Autoridad, la cual las ratificará
de manera expeditivo, salvo cuando la Autoridad considere a dichas disposiciones,
leyes y reglamentos incompatibles con los objetivos y las disposiciones
del presente Acuerdo o con su puesta en práctica. La administración
local tradicional continuará salvo que los Consejos Ejecutivo y Legislativo
se ampliarán para incluir:
(A) dos representantes nombrados por el Gobierno Argentino para prestar
servicios en el Consejo Ejecutivo; y (B) representantes ante cada Consejo,
de la población argentina que haya residido en las islas un período
de tiempo igual al que se requiere de otros con derecho a estar representados,
en proporción a su población, sujeto a que haya al menos uno de dichos
representantes en cada Consejo. Tales representantes de la población
residente argentina los nombrará la Autoridad.
Las banderas de cada uno de los miembros integrantes de la Autoridad
se izarán en su sede.
5.2. Hasta que se llegue a una solución definitiva, ninguno de los dos
Gobiernos emprenderá acción alguna que fuera incompatible con los objetivos
y disposiciones del presente Acuerdo o su puesta en práctica.
Párrafo 6
6.1. Hasta que se llegue a una solución definitiva, los viajes, el transporte,
el movimiento de personas y, en cuanto que se relacione con ello, la
residencia y la propiedad y enajenación de propiedad, las comunicaciones
y el comercio entre la tierra firme y las islas, se promoverán y facilitarán
sobre una base no discriminatoria. La Autoridad someterá a la aprobación
de los dos Gobiernos medidas apropiadas sobre tales cuestiones. Estas
propuestas se trasmitirán simultáneamente a los Consejos Ejecutivo y
Legislativo con objeto de recabar su opinión. Ambos Gobiernos se comprometen
a responder a la mayor brevedad a dichas propuestas. La Autoridad vigilará
la puesta en práctica de las propuestas aprobadas.
6.2. Las disposiciones del párrafo 6.1. en ningún caso se entenderán
en perjuicio de los derechos y garantías que han venido disfrutando
hasta ahora los habitantes de las Islas, especialmente los derechos
relativos a la libertad de opinión, culto, expresión, enseñanza, movimiento,
propiedad, trabajo, familia, costumbres y lazos culturales con los países
de origen.
Párrafo 7
7. El 31 de diciembre de 1982 concluirá el período provisional durante
el cuales dos Gobiernos habrán completado las negociaciones sobre la
retirada de las islas de la lista de territorios. No Autónomos con arreglo
al Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas y sobre las condiciones
mutuamente acordadas para su condición definitiva, Incluida la debida
consideración a los derechos de los habitantes y al principio de Integridad
territorial, de conformidad con los objetivos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas, y a la luz de las Resoluciones pertinentes de
la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las negociaciones antedichas
comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la firma del presente
Acuerdo.
Párrafo 8
8. Con objeto de ayudarlos a llevar sus negociaciones a una solución
mutuamente satisfactoria para la fecha estipulada en el párrafo anterior,
la Autoridad, previa consulta con el Consejo Ejecutivo, presentará propuestas
y recomendaciones específicas a los dos Gobiernos tan pronto como sea
posible, Incluidas propuestas y recomendaciones en torno a:
8.1. La manera en que se tomarán en consideración los deseos e Intereses
de los habitantes de las islas, por lo que respecta a las islas con
asentamientos sobre la base de los resultados de un sondeo de la opinión
de los habitantes, realizado con respecto a las cuestiones objeto de
las negociaciones y en la forma que determine la Autoridad.
8.2. Cuestiones relativas a la explotación de los recursos de las islas,
incluidas las oportunidades de cooperación conjunta y el papel de la
Falklands Islands Company; y
8.3. Otras cuestiones que los dos Gobiernos pudieran solicitar, incluidos
los posibles arreglos para compensar a los habitantes de las islas,
o asuntos que la Autoridad deseara comentar a la luz de sus experiencias
en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Acuerdo.
8.4. Los Gobiernos han convenido en los procedimientos estipulados en
el subpárrafo 8.1. sin perjuicio de sus respectivas posiciones en cuanto
a la fuerza legal que se otorgará a dicha opinión en el logro de una
solución definitiva.
Párrafo 9
9. Si los Gobiernos no pudieran concluir las negociaciones para el 31
de diciembre de 1982, los Estados Unidos han indicado que, a solicitud
de ambos Gobiernos, en aquel momento estarían preparados para tratar
de resolver la controversia dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la solicitud, mediante la presentación de propuestas concretas
y la celebración directa de negociaciones entre los Gobiernos sobre
la base de procedimientos que formularán. Los dos Gobiernos convienen
en responder dentro de un mes a cualquier propuesta o recomendación
oficial que les presenten los Estados Unidos.
Párrafo 10
10. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma correspondiente.
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