|
-
Responsabilidad civil y riesgos del trabajo*
©
Publicado en REVISTA DEL FORO DE CUYO, Suplemento Mensual, Marzo 1999,
Ed. Dike de Miguel A. Osimani, Mendoza, Argentina (Se autoriza su copia citando la fuente).
Sumario
-
Introducción.
-
Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.
-
Acuerdo marco: ficción legal de una solución justa.
-
Opción o acumulación?
-
El inc. 1 del art. 39 más allá de su literalidad.
-
Aseguramiento de la responsabilidad civil.
-
Responsabilidad civil de las
A.R.T.
-
Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.
-
Acción civil fundada en el art. 1072.
-
Reglas de
competencia.
1. Introducción.
En la LRT, el artículo 39 titulado "responsabilidad civil",
es el único del Capítulo XIII: "Responsabilidad Civil del
Empleador". Paradójicamente el título de la norma es más amplio
que el del capítulo, y más apropiado, porque su contenido alude no sólo
a la responsabilidad civil del empleador (incs. 1 y 2), sino también a
la de los terceros causantes del daño (incs. 4 y 5).
A primera vista, el inc. 1 de dicho artículo parece no requerir la
interpretación de su contenido(1). Sin embargo, al profundizar sobre el
mismo, en función de los casos concretos sometidos a su regulación, se
torna ineludible establecer su verdadero alcance(2).
La opinión mayoritaria(3) entiende que la norma exime al empleador de
toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores o
derecho-habientes, con la sola excepción de la derivada del art. 1072
del Código Civil. Por ello, una importante franja doctrinaria,
considera que afecta derechos garantizados constitucionalmente.
A partir del análisis de la letra de la norma considerada con motivo de
situaciones concretas de incumplimiento, sin adecuada solución dentro
de la interpretación mayoritaria, mi criterio original coincidente con
ésta, a posteriori varió.
En efecto, desde una óptica rigurosamente formalista, la L.R.T. no prohíbe
en abstracto la acción civil contra el empleador, ni exime lisa y
llanamente la responsabilidad civil de éste, porque prescindiendo de
las intenciones de los impulsores de la ley, y ateniéndonos al más
estricto legalismo, el "deber emanado de la norma" del inc. 1
del art. 39 es que, operada una condición concreta y precisa, el
empleador quede eximido de responsabilidad civil.
Según la fórmula legal, "Las prestaciones de esta ley eximen a
los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derecho-habientes de éstos, con la sola excepción de la
derivada del art. 1072 del Código Civil". El subrayado resalta que
para la ley la eximición opera en virtud de sus prestaciones.
Evidentemente, "las prestaciones" de la ley tienen la
virtualidad de eximir de responsabilidad civil al empleador. Entonces,
cuál es el alcance de la eximición?
2. Eximición de la responsabilidad civil. Alcance.
En principio, la interpretación de la norma debe atender a sus
palabras(4). El art. 39 inc. 1, dice que son las prestaciones de la ley
las que eximen a los empleadores de la responsabilidad civil. ¿Cuál es
el sentido de la expresión ”prestaciones de la ley”?
Las respuestas, al menos, pueden ser cuatro: a) fue utilizado en forma
imprecisa, en alusión a la LRT como sistema legal; b) refiere al
derecho a las prestaciones; c) indica el cumplimiento efectivo de las
prestaciones; d) tiene el sentido técnico jurídico específico, es
decir, se refiere a la entrega de la cosa, o el cumplimiento de un hecho
positivo o negativo susceptible de apreciación pecuniaria dispuesto por
la ley.
El distingo es relevante para precisar el alcance de la eximición:
En el primer caso, el alcance de la eximición es amplio, liso y llano,
y equivale a decir que “la ley exime al empleador de toda
responsabilidad civil”.
En el segundo supuesto, la eximición operaría sólo cuando se reconoce
el derecho a las prestaciones, aunque no se cumplan, de modo que si no
se reconoce tal derecho, no se produce la eximición, y por tanto, si la
Comisión Médica deniega el derecho, subsistirá la acción civil
contra el empleador.
En el tercer caso, sólo habrá exclusión de la responsabilidad civil
cuanto se otorgan y, correlativamente, se reciben las
prestaciones.
La cuarta interpretación, participa de los mismos efectos de la
anterior, ya que si bien la prestación no es sinónimo de pago, cuando
se sujeta la eximición de la responsabilidad civil a aquella, de hecho
se la condiciona a su pago.
Sin duda, ésta es la interpretación lógica, ya que de lo contrario,
la ley debería eximir de responsabilidad civil al empleador, sin
condicionarla a las prestaciones, utilizando fórmulas tales como
"esta ley exime la responsabilidad civil al empleador", o
"la afiliación a una A.R.T. exime de responsabilidad civil al
empleador".
En cambio, la ley tiene una fórmula de riguroso sentido práctico: si
se otorgan y reciben las prestaciones, el empleador queda eximido de
toda responsabilidad civil (excepto la del art. 1072); en caso
contrario, no se opera tal eximición.
Por tanto, la eximición de la responsabilidad civil está condicionada
por las conductas de los sujetos interesados, y en concreto, depende del
cumplimiento de las prestaciones de la ley(5).
En conclusión, la regla es que el empleador mantiene su plena
responsabilidad civil, hasta que por el efectivo cumplimiento de las
prestaciones de la ley(6), quede eximido en la forma contemplada(7), es
decir, exceptuando la responsabilidad en virtud del art. 1072(8).
3. Acuerdo marco: ficción legal de una solución justa.
La fórmula utilizada por el inc. 1 del art. 39 indica que la eximición
de la responsabilidad civil no es un favor otorgado al empleador, sino
que opera cuando hay cumplimiento de las prestaciones (pago: extinción
de la obligación).
La ley estableció una especie de "acuerdo marco" que supone
una "solución justa" creada por "ficción legal",
en virtud de que los sujetos interesados están enmarcados en una relación
laboral tutelada por el orden público, según la cual el empleador se
afilia (o no) a una A.R.T.; la A.R.T. (o el empleador no afiliado)
otorga las prestaciones; y el trabajador (o sus derecho-habientes) las
recibe.
El cumplimiento de tal "acuerdo marco" opera automáticamente
la exclusión de la responsabilidad civil del empleador, porque la ley
aplicó la ficción legal sustentada en la tutela del orden público
laboral, de que la solución es justa.
Si el empleador -o la A.R.T.- no otorga las prestaciones, o el
trabajador -o sus derechohabientes- no las recibe, cualquiera sea el
motivo (siendo ello irrelevante para la ley), al no existir cumplimiento
del "acuerdo marco" necesario para que la "ficción
legal" se produzca, no hay eximición de la responsabilidad civil
del empleador.
Por ser ajeno a la relación laboral, está fuera de dicho "acuerdo
marco", el tercero que hubiere causado el daño, a quien el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de
los daños y perjuicios, conforme las normas del Código Civil,
deduciendo el valor de las prestaciones que hayan percibido o deban
percibir de la A.R.T. o de su empleador auto-asegurado (inc. 4 del art.
39).
4. Opción o acumulación?
Supuesto el infortunio laboral, la regla es que el trabajador reciba las
prestaciones de la ley, en cuyo caso, automáticamente se extinguen las
obligaciones del empleador, quedando eximido de toda responsabilidad
civil (art. 39 inc. 1). Es decir, dentro del funcionamiento regular del
sistema, no hay opción civil.
Por excepción, si el trabajador no recibe las prestaciones, tiene la
opción de accionar invocando la responsabilidad civil del empleador
para percibir una indemnización que repare sus daños y perjuicios. Y
aquí cabe preguntar si, además, tiene derecho a las prestaciones de la
ley.
Parece evidente que no, ya que:
a) Si bien las prestaciones son irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas (art. 11, ley 24.557), tal carácter es común a los
derechos laborales, y ya regía con las leyes 9688 y 24.028, en las
cuales las prestaciones de la ley no se acumulaban a la indemnización
civil;
b) el derecho del damnificado a reclamar los daños y perjuicios al
tercero causante del infortunio, se mantiene, con la deducción del
valor de las prestaciones de la ley (inc. 4 del art. 39), lo que implica
que no se acumulan;
c) las A.R.T. o empleadores auto-asegurados pueden repetir del
responsable del daño el valor de las prestaciones de la ley (inc. 5 del
art. 39), lo que también demuestra que no se acumulan;
d) el derecho a las prestaciones de la ley que garantiza al damnificado
sólo contra las A.R.T. y los empleadores autoasegurados (es decir,
excluyendo a los empleadores que carecen de seguro y no están
autoasegurados) el inc. 3 del art. 39 se refiere al supuesto excepcional
de la acción civil fundada en el art. 1072 del Código Civil
(delito).
e) acumular el reclamo de las prestaciones de la ley a la indemnización
civil, es contraproducente, dado que propiciaría la negativa inicial de
los damnificados a recibir aquellas, para poder accionar civilmente, y
reclamar también las prestaciones de la ley.
Por lo tanto, la regla es que, cumplidas las prestaciones de la ley, no
habiendo acción que ejercer, tampoco existe opción, extinguiéndose
las obligaciones del empleador. Si por excepción, no se cumplen las
prestaciones de la ley, los damnificados pueden optar por la acción
civil, si no persiguen el cobro de las prestaciones de la ley.
5. El inc. 1 del art. 39 más allá de su literalidad(9).
Las prestaciones de la ley constituyen el contenido y condición del
"acuerdo marco" que persigue la "solución justa"
consistente en la reparación de las consecuencias dañosas de los
infortunios laborales. Es lógico, entonces, que el cumplimiento de
dichas prestaciones, exima de responsabilidad civil al empleador, en
tanto la afección a la integridad psico-física, ha sido reparada. En
caso contrario, es decir, insatisfechas las prestaciones de la ley, no
se cumple el fin perseguido de la "solución justa", y por
tanto, tiene sentido que quede abierta la posibilidad de accionar
civilmente para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Es razonable que, satisfechas las prestaciones de la ley a favor del
damnificado, éste no puda, además, accionar contra el empleador para
obtener una indemnización civil, ya que ello implicaría un
enriquecimiento ilícito. Por otro lado, es justo que, incumplidas las
prestaciones, se le otorgue al damnificado la opción de accionar
civilmente contra el empleador, evitando la denegación de la obtención
de una reparación justa.
Respondiendo a la resonancia crítica que el régimen anterior
ocasionaba en el seno de la sociedad, la LRT adopta como solución para
la reparación de los infortunios laborales, prestaciones de expeditivo
otorgamiento que eviten juicios, poniendo como marco de dicho sistema,
el efectivo cumplimiento de aquellas, sin lo cual, el empleador queda
fuera de su contexto, y no se exime de su responsabilidad civil.
Ahora bien, la responsabilidad del empleador por infortunios laborales
ocurridos a sus trabajadores, es anterior a las leyes especiales
dictadas en la materia. Así, antes de la ley 9688, los tribunales la
fundaron en la culpa in omitiendo (teoría de la responsabilidad
extracontractual fundada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil). A
igual resultado llegaron aplicando la teoría de la responsabilidad
contractual(10). Si bien el art. 17 de la ley 9688 sólo permitía la
opción por la acción civil en caso de dolo o negligencia del
empleador, la doctrina judicial amplió por vía interpretativa dicho
texto legal, abarcando también los casos de responsabilidad objetiva
del empleador (dueño o guardián de una cosa que por su vicio o riesgo
provoca un daño), criterio seguido por la mayoría de los tribunales
del país(11). Tanto aquella norma, como el art. 16 de la ley 24.028,
autorizaban la opción civil. Como se ve, antes y durante la vigencia de
las leyes especiales en la materia, los tribunales siempre resguardaron
la doctrina de la responsabilidad civil genérica subsistente que puede
ser invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio patrimonial,
sea que se mire como afección a su integridad física, o a su derecho
de propiedad, básicamente, por imperio del principio de igualdad ante
la ley. Es de esperar, entonces, que tal doctrina judicial siga
vigente.
6. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
El art. 26 inc. 4 b) de la LRT, contempla la cobertura de la
responsabilidad civil del empleador por infortunios laborales, cuando
dice que "las A.R.T. podrán, además, contratar con sus
afiliados... la cobertura de las exigencias financieras derivadas de los
juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes
anteriores". Se alude así, a las leyes 24028, 9688, y antes que
ellas, a la ley 340 (Código Civil), incluyendo en esta caso sus
modificaciones (v.g.: ley 17.711).
La ley dispone que tal cobertura estará sometida a la normativa general
en materia de seguros, así como que para la misma, "la A.R.T.
fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y
financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la L.R.T."
(art. 26 inc. 4, LRT).
7. Responsabilidad civil de las A.R.T.
El aseguramiento de la responsabilidad civil en los riesgos del
trabajos, es conveniente tanto para los empleadores como para la A.R.T.
Al empleador le garantiza una mayor seguridad para que su A.R.T. le
cubra ante toda eventual responsabilidad originada en los infortunios
laborales.
A la A.R.T le permite la formación de las reservas necesarias para
afrontar eventuales obligaciones emanadas de su responsabilidad civil,
que surgirá principalmente del art. 1074 del Código Civil, si
"...por cualquier omisión hubiera ocasionado un perjuicio a
otro...cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de
cumplir el hecho omitido".
Tales aseguradoras tienen a su cargo la gestión y otorgamiento de las
prestaciones (art. 26 incs. 1 y 3) tanto dinerarias (arts. 11 y sigs.),
como en especie (art. 20). El cumplimiento íntegro y oportuno de estas
obligaciones es tan importante que la ley prevé la revocación de la
autorización de la A.R.T. en caso contrario, o en supuestos de
deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto (art. 26 inc. 2 b y
c). También están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas
para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4 inc. 1),
tienen a su cargo el control de la ejecución del Plan de Mejoramiento,
y están obligadas a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (art. 4 inc. 4; art. 31 inc. 1 a). Incluso, el
incumplimiento de las prestaciones dinerarias a su cargo, está
reprimido con prisión de hasta seis años (art. 32 inc. 4).
De modo que cuando el empleador está afiliado a una A.R.T., cualquier
incumplimiento de los deberes mencionados por parte de ésta, la
legitiman pasivamente frente a la acción civil del damnificado, haciéndola
responsable con base en la norma del art. 1074 del Código Civil.
8. Inconstitucionalidad como planteo subsidiario.
La solución del art. 39 inc. 1 expuesta en los párrafos anteriores,
armoniza con nuestro sistema constitucional, haciendo incluso
innecesaria la propugnada reforma de la ley en este punto.
Sin embargo, frente al incumplimiento de las prestaciones, si se optara
por la acción civil, dada la posibilidad de que el tribunal entienda
que tal norma exime lisa y llanamente al empleador de toda
responsabilidad civil, en subsidio, debería plantearse su
inconstitucionalidad por afectar derechos garantizados
constitucionalmente (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 12, 22 y 23 de la
Const. Nacional; arts. 7 y 16 de la Const. Provincial)(12) propiciando
una distinción irritante de los damnificados sometidos a su regulación,
frente al resto de los habitantes de la Nación, violatoria de normas de
mayor rango dentro de la pirámide jurídica(13), y por ello, fuente
inagotable de planteos de inconstitucionalidad(14) y de una repudiable
inseguridad jurídica.
9. Acción civil fundada en el art. 1072.
Aunque perciba las prestaciones de la A.R.T. o del empleador
autoasegurado, el trabajador (o sus derecho-habientes) puede ejercer
contra su empleador la acción derivada del art. 1072 del Código Civil
para cobrar la indemnización pertinente, cuando éste lo haya tenido
por víctima de un "acto ilícito ejecutado a sabiendas y con
intención de dañar la persona o los derechos de otro". Es decir
que si el infortunio proviene de un delito civil ejecutado por el
empleador y encuadrable en la norma del art. 1072, la acción civil le
permite a la víctima damnificada (o sus derecho-habientes) percibir la
indemnización pertinente en forma acumulativa con las prestaciones de
la ley que debe satisfacerle la A.R.T. o del empleador autoasegurado (inc.
3 del art. 39 -no incluye al empleador sin seguro ni autoasegurado-), no
rigiendo la eximición de aquella responsabilidad civil porque haya
percibido estas prestaciones (inc. 1 del art. 39).
Ahora bien, como la responsabilidad civil está basada en un sistema
normativo de concordancias(15) (inc. 2: "...podrá reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil"), el alcance del art. 1072 es completado por el art. 1073,
referido a los hechos negativos o de omisión y a los hechos positivos o
de acción. Dentro de los primeros se incluyen los daños causados
mediante la abstención de lo que podría evitar el perjuicio, concepto
que se completa a través del art. 1074: "Toda persona que por
cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será
responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido", disposición interpretada
en sentido amplio, entendiendo que hay responsabilidad por omisión
cuando quien se abstiene de actuar infringe una obligación jurídica de
obrar, incluyendo no sólo la consagrada de modo específico por la ley,
sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico
y que está impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y
por la práctica de los hombres probos(16).
Por ello, el art. 39 incs. 1 y 2 incluye los casos de incumplimientos a
normas de higiene y seguridad industrial(17), violación a las normas de
registración laboral, y a las normas de aseguramiento contra riesgos
del trabajo, supuestos atrapados por los arts. 1073 y 1074 del Código
Civil, y encuadrados conceptualmente en la norma del art.
1072(18).
10. Reglas de competencia.
En cuanto a la competencia material, en la provincia de Mendoza rige el
art. 1 inc. 1 h del C.P.L.(19).
Cabe, no obstante, hacer algunas distinciones:
a. En las provincias donde existe un fuero laboral especial, respecto de
la acción civil contra el empleador motivada en infortunios laborales,
es competente la justicia del trabajo(20). La determinación de la
competencia es una cuestión no delegada al gobierno federal, es decir,
reservada entre las facultades de las provincias. En Mendoza, la norma
procesal referida ut supra no hace distingos, ya que incluye toda
controversia sobre el particular "cualquiera sea la disposición
legal en que se funden" (v.g.: arts. 1109, 1113, 1072, 1073, 1074 y
concordantes del Código Civil).
b. Conforme el art. 46 inc. 2 de la LRT, en el ámbito de la Capital
Federal, para la acción fundada en el art. 1072 del Código Civil, es
competente la justicia civil. Tal norma invita a las provincias a
determinar la competencia en esta materia según el mismo criterio. La fórmula,
aunque ahora restringida a la acción del art. 1072, es la misma que la
del art. 16 in fine de la ley 24028. Respecto de esta última disposición,
la ley provincial 6072, adhirió al Pacto Federal para el Crecimiento,
Desarrollo y Empleo, que determina tal competencia. Sin embargo, la
S.C.J.Mza. estableció que mientras no fuere complementada con otras
normas de naturaleza procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1
inc. h del C.P.L., ello es, la competencia de los tribunales del
trabajo(21).
c. Las acciones civiles contra las A.R.T. por cobro de indemnizaciones
por daños y perjuicios originados en infortunios laborales, siguen la
suerte de las anteriores, ya que la competencia es determinada por la
naturaleza laboral de la relación que funda el reclamo por el
infortunio, independientemente que se trabe la litis contra el empleador
o su A.R.T.
d. Las demandas contra los terceros causantes del daño, en tanto
sujetos ajenos a la relación laboral, y dado que la acción no se funda
en dicho vínculo, sino en un hecho generador de responsabilidad
independiente, deben ser interpuestas ante la justicia civil, como todos
los casos de responsabilidad civil extracontractual.
______
NOTAS:
(1) LARENZ, "Metodología de la Ciencia del Derecho", trad.,
española de Gimbernat, 1966, p. 248: "La jurisprudencia y la
ciencia del derecho se reparten la tarea de la interpretación. El juez
debe interpretar una ley siempre que su aplicación al caso a decidir
exija una aclaración de su contenido".
(2) ANTONIO HERNANDEZ HIL, "Metodología de la Ciencia del
Derecho", Tº 3, Madrid, 1973, p. 325: "La interpretación no
es eludible en ningún caso. Podrá ser más fácil o más complicada,
según cual sea la formulación de la norma y su relación con el caso a
considerar. Pero la interpretación es inevitable. La interpretación de
las normas por los tribunales es una de las premisas indispensables para
la solución de los casos que se les someten. La interpretación de las
normas por la ciencia del derecho es una de las partes del proceso
cognoscitivo dirigido a descubrir y explicar las proposiciones
normativas y a elaborar el sistema".
(3) También, la opinión inicial del autor de este trabajo, como surge
de "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo", Revista del
Foro de Cuyo Tº 22 año 1996, punto 4, pág. 107.
(4) Art. 16 del Código Civil.
(5) "El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al
objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de
una obligación de dar" (art. 725 del Código Civil).
(6) "La prestación... puede consistir en la entrega de una cosa, o
en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una
apreciación pecuniaria" (art. 1169 del Código Civil).
(7) Por quedar extinguidas sus obligaciones (art. 724 del Código
Civil).
(8) TEODORO GELBER, "Acciones civiles del trabajador en el régimen
de la ley 24.557 (LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.
(9) Es decir, contemplando al art. 39 inc. 1 en relación a su fin, a su
contenido ético, a su repercusión social y a las condiciones históricas
de su génesis y desarrollo (LARENZ, op. cit., p. 21).
(10) V.g.: fallo "Lara de Hurtado c/ La Nación", C.Fed.Cap.,
Gaceta del Foro, 4/7/1916: "...como el obrero no puede escoger su máquina
ni el sitio que debe ocupar, corresponde al patrón, director del
trabajo, garantizar al obrero, que obedece, una completa seguridad. Las
convenciones obligan no sólo a lo que está expresado en ellas, sino
aun a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la
obligación, según su naturaleza. Así, pues, el obrero víctima de un
infortunio laboral puede reclamar una indemnización, sin tener que
hacer la prueba de una falta especial cometida por el patrón".
(11) Fallo plenario 169 in re "Alegre Cornelio c/ Manufactura
Algodonera Argentina", C.N.A.T., 26/10/71. Argumento esencial fue
la necesidad de evitar la consagración de una desigualdad entre
cualquier persona víctima de un daño y el trabajador, en desmedro de
este último.
(12) V Congreso Internacional de Derecho de Daños, Bs. As., 1997:
"señala los aspectos discriminatorios respecto de las víctimas de
los infortunios laborales y su naturaleza violatoria de los principios
de acceso a la Justicia e igualdad ante la ley; y la lesión que implica
a normas constitucionales y compromisos contraídos por nuestro país
ante organismos supranacionales" (Conclusión nº 6 de la Comisión
nº 5: La reparación de daños y el acceso a la Justicia, en D.J. Tº
1997-2-738).
(13) MARIO C. CONFLITTI, "Riesgos del Trabajo. Ley 24.557 comentada
y anotada", ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 264: "...con un
criterio discutible (que seguramente dará lugar a más de un planteo de
inconstitucionalidad)".
(14) JULIAN ARTURO DE DIEGO, "Manual de Riesgos del Trabajo",
2ª Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, p. 239: "la ley
viola el principio de defensa en juicio, inhibiendo al ciudadano
trabajador para recurrir a la normativa del derecho común, cuando otros
pueden recurrir a él si no fueran dependientes de quién se pretende el
resarcimiento... igualdad que parece agredida por las restricciones que
impone.. también existe un posible agravio al derecho de propiedad,
consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, por impedir al
trabajador recurrir a una vía cuya reparación no está sujeta a los
topes y límites impuestos por la L.R.T.".
(15) CONFLITTI, op. cit., p. 267.
(16) LLAMBIAS, "Código Civil Anotado", Tº II-B, 1979, p.
318.
(17) ALFREDO J. RUPRECHT, "Infortunios laborales. Ley sobre Riesgos
del Trabajo nº 24.557", Zavalía, Bs. As., 1995, p. 99:
"...esto se produce cuando el empresario no ha cumplido las
prestaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues entonces no
ha respetado lo que la ley le impone... la reparación que en estos
casos autoriza la ley es la de daños y perjuicios (art. 39 inc. 2) y la
de daño moral (art. 1078, Cód. Civ.)".
(18) CONFLITTI, op. cit., p. 267.
(19) GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Competencia en las acciones
judiciales nacidas de infortunios laborales", en Suplemento Mensual
de la Revista del Foro de Cuyo, octubre de 1998, ps. 1 a 8.
(20) Así se resolvió en autos 28.557/3 "Perez María José c/
Asociaciones Riesgos de Trabajo p/ Sumario", Juzgado Federal nº 2,
mendoza; autos 4364 "Quintans Mario Héctor c/ Multisheep S.A. s/
Accidente art. 1113 C.C.", Tribunal del Trabajo nº 2 de Lanús,
Bs. As.; autos "Colman Hermes Lasalle R. p/ Daños y Perj." y
"Alonso Pedro c/ IN-DEC-CO S.A.I.C. p/ Enf. Acc.", Tribunal
del Trabajo nº 4 de La Plata, Bs. As.; autos "Vazquez Mario c/
Villalba D. p/ Acc.", Juzgado de 1ª Inst. del Trabajo nº 2 de
Gualeguaychú, E.R.; autos 26.760 "Alcayaga Pereira vda. de
Olivares por sí y por sus hijos menores c/ Aperbuci y otro p/
Ord.", Tercera Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7902 "Gonzalez
Roberto Horacio c/ Corcemar S.R.L. p/ Sum." y autos nº 7949
"Cairo Daniel c/ Pedro y José Martín S.A. p Sum.", Sexta Cámara
del Trabajo, Mendoza, entre otros.
(21) SCJMza., autos 55475 "Miras Rubén c/ José Cartellone
Construcciones Civiles S.A. y ot. s/ competencia" (L.A.
15-409).
|